CASACIÓN – Estudio Juridico Rodriguez & Andrade SAC https://rodriguezyandrade.pe Mon, 17 Jun 2024 20:11:49 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.7.1 https://rodriguezyandrade.pe/wp-content/uploads/2024/03/cropped-Foto-Perfil-WhatsApp-32x32.jpg CASACIÓN – Estudio Juridico Rodriguez & Andrade SAC https://rodriguezyandrade.pe 32 32 LA FALACIA POS HOC, ERGO PROPTER EN EL ANÁLISIS JURÍDICO https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/17/la-falacia-pos-hoc-ergo-propter-en-el-analisis-juridico/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/17/la-falacia-pos-hoc-ergo-propter-en-el-analisis-juridico/#respond Mon, 17 Jun 2024 20:11:46 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2575 Read More]]> SALA PENAL PERMANENTE RECURSO DE CASACIÓN N° 1164-2021 PUNO

FUNDAMENTO: DECIMOSEXTO con base en la Resolución Direc Decimosexto. toral n.o 9968-2019- CONADIS/DIR-SDR, emitida el nueve de mayo de dos mil diecinueve por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad — Conadis—, que incorporó al procesado al Registro de Personas con Discapacidad, y en el Certificado de Discapacidad n. o 00137028, emitido el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por el Hospital Hipólito Unanue, el ad quem decidió absolverlo por considerar que no tuvo comprensión racional de lo ilícito, cuando lo que correspondía era someterlo a un proceso de seguridad y, si bien los hechos ocurrieron el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, el ad quem asumió —para exonerarlo por el nivel o grado de retraso mental— que el procesado tenía retraso mental con anterioridad a los hechos (foja 223). ∞ El razonamiento del ad quem en el caso no resulta adecuado ni lógico y se traduce en un razonamiento falaz denominado post hoc, ergo propter hoc13, que significa “después de esto, por lo tanto, a causa de esto”; esta falacia se da cuando se asume que una causa sigue a otra simplemente porque ocurre después de ella, vale decir, el ad quem asumió que la discapacidad mental del acusado fue la causa de su comportamiento delictivo, simplemente porque se reveló después de los hechos de violación. ∞ Asimismo, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que cuando ocurrieron los eventos, en julio de dos mil diecisiete, la discapacidad ulteriormente certificada hubiere determinado el evento criminoso, siendo también contrario a la lógica —principio de razón suficiente 14— que se concluya en la absolución, cuando la premisa fáctica solo es una conjetura infundada, es decir, sin fundamento, pues tal documento solo acredita que el acusado, a la fecha, está considerado discapacitado, dato que no puede imponerse frente a la ostensible demostración de lo contrario —incluso apreciada por inmediación en el juzgamiento—. Así, se determinó el razonamiento falaz del ad quem. Es crucial que, en estos casos, los Tribunales inferiores realicen una evaluación de la capacidad mental de los acusados al momento de los hechos y no solo en documentaciones posteriores y deben encarrilar, como corresponde, el proceso de seguridad.  

La falacia post hoc, ergo propter hoc es un error lógico que se comete cuando se asume que, porque un evento ocurrió después de otro, el primero debe ser la causa del segundo. Por ejemplo, supongamos que una persona afirma que:

Hecho A: «Llevé una gema de la suerte.»

Hecho B: «Gané el partido.»

Si esa persona concluye que «gané el partido porque llevé una gema de la suerte», está cometiendo la falacia post hoc, ergo propter hoc. Esta conclusión es inválida porque la secuencia temporal de los eventos no implica necesariamente una relación causal, esto sin importar cuanto tiempo ha pasado entre los dos sucesos para el desarrollo causal, como veremos en el siguiente caso, sobre el que se determina la sentencia de la casación.

Aplicación en el Contexto Judicial:

Máximo Paredes Chura es acusado por violación sexual en agravio de la persona de iniciales M. V. Ch. En el contexto de la casación judicial mencionada en el texto, el tribunal ad quem cometió esta falacia al asumir que la discapacidad mental de revelada en documentos posteriores a los hechos delictivos, fue la causa de su comportamiento delictivo. Simplemente porque la discapacidad fue certificada después de los hechos, el tribunal concluyó incorrectamente que la discapacidad causó el delito. En una síntesis lógica, podemos inferir que la conclusión del tribunal fue:

Hecho A: La discapacidad mental del acusado fue certificada en una fecha posterior a los hechos delictivos.

Hecho B: El acusado cometió un delito.

Falacia: Asumir que la certificación posterior de la discapacidad (Hecho A) es la causa comportamiento delictivo (Hecho B), sin tener una base sólida o pruebas directas que establezcan dicha causalidad. Lo que conllevó a su posterior absolución, al considerar que el acusado era un incapaz. 

Dicho de otro modo, el tribunal consideró que era suficiente la certificación de su discapacidad mental para sustentar la absolución. Sin embargo, para su aplicación se requiere demostrar que la incapacidad tuvo una influencia significativa en la capacidad del agresor para comprender y controlar sus acciones en el momento del delito. Durante el desarrollo del proceso “…se señaló que el encausado se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, y sostenía sus procesos psíquicos, … y no evidenció anormalidad mental” poniendo en tela de duda el razonamiento del tribunal, ya que los actos del acusado en el proceso demuestran que tiene la suficiencia mental como para ser consciente del acto delictuoso. Es por ello que la Sala Superior Permanente llegó a la conclusión que este era consciente cuando cometió el acto de violación sexual.

En conclusión, esta casación es relevante Evitar la falacia post hoc, ergo propter hoc es crucial en el análisis lógico y jurídico para asegurar un verdadero análisis sobre la relación causal y no en una mera relación causal. En el ámbito judicial, este error puede llevar a decisiones injustas y mal fundamentadas, como absoluciones o condenas basadas en suposiciones incorrectas sobre la causa de los eventos. Por ejemplo, un certificado de discapacidad mental no es suficiente elemento de convicción como para discernir si el acusado era consciente de que cometió el delito. 

AUTOR: DIEGO EDUARDO ARELLANO ANDRADE

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