abogados en san isidro – Estudio Juridico Rodriguez & Andrade SAC https://rodriguezyandrade.pe Mon, 17 Jun 2024 20:11:49 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.7.1 https://rodriguezyandrade.pe/wp-content/uploads/2024/03/cropped-Foto-Perfil-WhatsApp-32x32.jpg abogados en san isidro – Estudio Juridico Rodriguez & Andrade SAC https://rodriguezyandrade.pe 32 32 LA FALACIA POS HOC, ERGO PROPTER EN EL ANÁLISIS JURÍDICO https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/17/la-falacia-pos-hoc-ergo-propter-en-el-analisis-juridico/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/17/la-falacia-pos-hoc-ergo-propter-en-el-analisis-juridico/#respond Mon, 17 Jun 2024 20:11:46 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2575 Read More]]> SALA PENAL PERMANENTE RECURSO DE CASACIÓN N° 1164-2021 PUNO

FUNDAMENTO: DECIMOSEXTO con base en la Resolución Direc Decimosexto. toral n.o 9968-2019- CONADIS/DIR-SDR, emitida el nueve de mayo de dos mil diecinueve por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad — Conadis—, que incorporó al procesado al Registro de Personas con Discapacidad, y en el Certificado de Discapacidad n. o 00137028, emitido el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por el Hospital Hipólito Unanue, el ad quem decidió absolverlo por considerar que no tuvo comprensión racional de lo ilícito, cuando lo que correspondía era someterlo a un proceso de seguridad y, si bien los hechos ocurrieron el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, el ad quem asumió —para exonerarlo por el nivel o grado de retraso mental— que el procesado tenía retraso mental con anterioridad a los hechos (foja 223). ∞ El razonamiento del ad quem en el caso no resulta adecuado ni lógico y se traduce en un razonamiento falaz denominado post hoc, ergo propter hoc13, que significa “después de esto, por lo tanto, a causa de esto”; esta falacia se da cuando se asume que una causa sigue a otra simplemente porque ocurre después de ella, vale decir, el ad quem asumió que la discapacidad mental del acusado fue la causa de su comportamiento delictivo, simplemente porque se reveló después de los hechos de violación. ∞ Asimismo, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que cuando ocurrieron los eventos, en julio de dos mil diecisiete, la discapacidad ulteriormente certificada hubiere determinado el evento criminoso, siendo también contrario a la lógica —principio de razón suficiente 14— que se concluya en la absolución, cuando la premisa fáctica solo es una conjetura infundada, es decir, sin fundamento, pues tal documento solo acredita que el acusado, a la fecha, está considerado discapacitado, dato que no puede imponerse frente a la ostensible demostración de lo contrario —incluso apreciada por inmediación en el juzgamiento—. Así, se determinó el razonamiento falaz del ad quem. Es crucial que, en estos casos, los Tribunales inferiores realicen una evaluación de la capacidad mental de los acusados al momento de los hechos y no solo en documentaciones posteriores y deben encarrilar, como corresponde, el proceso de seguridad.  

La falacia post hoc, ergo propter hoc es un error lógico que se comete cuando se asume que, porque un evento ocurrió después de otro, el primero debe ser la causa del segundo. Por ejemplo, supongamos que una persona afirma que:

Hecho A: «Llevé una gema de la suerte.»

Hecho B: «Gané el partido.»

Si esa persona concluye que «gané el partido porque llevé una gema de la suerte», está cometiendo la falacia post hoc, ergo propter hoc. Esta conclusión es inválida porque la secuencia temporal de los eventos no implica necesariamente una relación causal, esto sin importar cuanto tiempo ha pasado entre los dos sucesos para el desarrollo causal, como veremos en el siguiente caso, sobre el que se determina la sentencia de la casación.

Aplicación en el Contexto Judicial:

Máximo Paredes Chura es acusado por violación sexual en agravio de la persona de iniciales M. V. Ch. En el contexto de la casación judicial mencionada en el texto, el tribunal ad quem cometió esta falacia al asumir que la discapacidad mental de revelada en documentos posteriores a los hechos delictivos, fue la causa de su comportamiento delictivo. Simplemente porque la discapacidad fue certificada después de los hechos, el tribunal concluyó incorrectamente que la discapacidad causó el delito. En una síntesis lógica, podemos inferir que la conclusión del tribunal fue:

Hecho A: La discapacidad mental del acusado fue certificada en una fecha posterior a los hechos delictivos.

Hecho B: El acusado cometió un delito.

Falacia: Asumir que la certificación posterior de la discapacidad (Hecho A) es la causa comportamiento delictivo (Hecho B), sin tener una base sólida o pruebas directas que establezcan dicha causalidad. Lo que conllevó a su posterior absolución, al considerar que el acusado era un incapaz. 

Dicho de otro modo, el tribunal consideró que era suficiente la certificación de su discapacidad mental para sustentar la absolución. Sin embargo, para su aplicación se requiere demostrar que la incapacidad tuvo una influencia significativa en la capacidad del agresor para comprender y controlar sus acciones en el momento del delito. Durante el desarrollo del proceso “…se señaló que el encausado se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, y sostenía sus procesos psíquicos, … y no evidenció anormalidad mental” poniendo en tela de duda el razonamiento del tribunal, ya que los actos del acusado en el proceso demuestran que tiene la suficiencia mental como para ser consciente del acto delictuoso. Es por ello que la Sala Superior Permanente llegó a la conclusión que este era consciente cuando cometió el acto de violación sexual.

En conclusión, esta casación es relevante Evitar la falacia post hoc, ergo propter hoc es crucial en el análisis lógico y jurídico para asegurar un verdadero análisis sobre la relación causal y no en una mera relación causal. En el ámbito judicial, este error puede llevar a decisiones injustas y mal fundamentadas, como absoluciones o condenas basadas en suposiciones incorrectas sobre la causa de los eventos. Por ejemplo, un certificado de discapacidad mental no es suficiente elemento de convicción como para discernir si el acusado era consciente de que cometió el delito. 

AUTOR: DIEGO EDUARDO ARELLANO ANDRADE

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𝐂𝐎𝐌𝐈𝐒𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐓𝐑𝐀𝐁𝐀𝐉𝐎 𝐀𝐏𝐑𝐔𝐄𝐁𝐀 𝐏𝐑𝐎𝐘𝐄𝐂𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐋𝐄𝐘 𝐒𝐎𝐁𝐑𝐄 𝐄𝐗𝐏𝐄𝐑𝐈𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐋𝐀𝐁𝐎𝐑𝐀𝐋 𝐏𝐑𝐄𝐕𝐈𝐀 𝐀𝐋 𝐄𝐆𝐑𝐄𝐒𝐎 𝐃𝐄 𝐂𝐀𝐑𝐑𝐄𝐑𝐀𝐒 https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/12/%f0%9d%90%82%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%8c%f0%9d%90%88%f0%9d%90%92%f0%9d%90%88o%f0%9d%90%8d-%f0%9d%90%83%f0%9d%90%84-%f0%9d%90%93%f0%9d%90%91%f0%9d%90%80%f0%9d%90%81%f0%9d%90%80%f0%9d%90%89%f0%9d%90%8e/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/12/%f0%9d%90%82%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%8c%f0%9d%90%88%f0%9d%90%92%f0%9d%90%88o%f0%9d%90%8d-%f0%9d%90%83%f0%9d%90%84-%f0%9d%90%93%f0%9d%90%91%f0%9d%90%80%f0%9d%90%81%f0%9d%90%80%f0%9d%90%89%f0%9d%90%8e/#respond Wed, 12 Jun 2024 14:56:30 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2568 Read More]]> La Comisión de Trabajo y Seguridad Social, presidida por el congresista Pasión Dávila Atanacio (BM), aprobó del proyecto 6692/2023-CR, que reconoce la experiencia laboral previa al egreso de la carrera técnica o universitaria.

Con esto el pleno del Congreso deberá de votar hasta en un plazo de 90 días para su aprobación.

LEE EL PROYECTO DE LEY EN EL SIGUIENTE ENLACE: PL 6692/2023-CR

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LEY N° 32051 // UNIVERSIDADES IMPLEMENTARÁN LACTARIOS https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/11/ley-n-32051-universidades-implementaran-lactarios/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/11/ley-n-32051-universidades-implementaran-lactarios/#respond Tue, 11 Jun 2024 14:45:12 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2565 Read More]]> Las universidades nacionales contarán con lactarios y servicios de cuidado infantil para los hijos menores de tres años de los alumnos que cuenten con matrícula vigente, según la Ley Nº 32051, publicada este viernes 07 de marzo en el boletín de normas legales del Diario Oficial EL PERUANO. Esta medida busca apoyar a los estudiantes universitarios con hijos pequeños, facilitando la conciliación entre sus responsabilidades académicas y familiares.

En cumplimiento de la nueva normativa, estas instituciones deberán enviar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables un informe sobre el avance en la implementación de estos espacios y las medidas adoptadas tras la promulgación de la ley.

La Ley Nº 32051 también autoriza a las universidades públicas a realizar modificaciones presupuestales durante el año fiscal 2024 en el nivel funcional programático. Esta autorización tiene como objetivo financiar tanto la implementación como el funcionamiento de los servicios de cuidado infantil y lactarios para los hijos menores de tres años de los estudiantes con matrícula vigente.

Adicionalmente, la disposición legal del Gobierno establece que las universidades deben brindar programas de bienestar y recreación a sus alumnos, promoviendo actividades culturales, artísticas y deportivas. Asimismo, las instituciones deberán atender las necesidades de los estudiantes y profesores en cuanto a libros, materiales de estudio y otros recursos necesarios para el desarrollo académico.

Esta iniciativa representa un paso significativo en el apoyo a la comunidad universitaria, promoviendo un entorno educativo inclusivo y comprensivo que responde a las diversas necesidades de sus miembros.

Hasta el momento solo dos centros de estudios superiores ofrecen servicios de cuidado infantil: La Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y la Universidad María Auxiliadora (UMA).

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ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL EN CASOS DE DIFAMACIÓN AGRAVADA COMETIDA A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN – R. Nulidad 2436-2011, Ucayali https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elementos-para-establecer-la-responsabilidad-penal-en-casos-de-difamacion-agravada-cometida-a-traves-de-medios-de-comunicacion-r-nulidad-2436-2011-ucayali/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elementos-para-establecer-la-responsabilidad-penal-en-casos-de-difamacion-agravada-cometida-a-traves-de-medios-de-comunicacion-r-nulidad-2436-2011-ucayali/#respond Mon, 20 May 2024 21:03:22 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2517 El fundamento quinto estableció cinco puntos sobre los cuales debe versar la prueba en el delito de difamación agravada, con la finalidad de crear certeza de la responsabilidad penal del querellado.

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https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elementos-para-establecer-la-responsabilidad-penal-en-casos-de-difamacion-agravada-cometida-a-traves-de-medios-de-comunicacion-r-nulidad-2436-2011-ucayali/feed/ 0
ELEMENTO “FUNCIONARIO PÚBLICO” EN EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – Casación 1781-2019, Áncash https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elemento-funcionario-publico-en-el-delito-de-fraude-procesal-casacion-1781-2019-ancash/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elemento-funcionario-publico-en-el-delito-de-fraude-procesal-casacion-1781-2019-ancash/#respond Mon, 20 May 2024 20:53:05 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2499 El fundamento décimo estableció que el sujeto activo puede ser cualquier persona que pretenda el reconocimiento de un derecho o la solución de un conflicto, mismo que inducirá a error a un funcionario o servidor público bajo cualquier medio fraudulento.

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