Penal – Estudio Juridico Rodriguez & Andrade SAC https://rodriguezyandrade.pe Fri, 05 Jul 2024 17:00:13 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.7.1 https://rodriguezyandrade.pe/wp-content/uploads/2024/03/cropped-Foto-Perfil-WhatsApp-32x32.jpg Penal – Estudio Juridico Rodriguez & Andrade SAC https://rodriguezyandrade.pe 32 32 DECLARAN INFUNDADO RECURSO DE APELACIÓN EN EL CASO DE LAS MUERTES EN PROTESTAS CONTRA DINA BOLUEARTE https://rodriguezyandrade.pe/2024/07/05/declaran-infundado-recurso-de-apelacion-en-el-caso-de-las-muertes-en-protestas-contra-dina-boluearte/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/07/05/declaran-infundado-recurso-de-apelacion-en-el-caso-de-las-muertes-en-protestas-contra-dina-boluearte/#respond Fri, 05 Jul 2024 17:00:11 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2588 Identificación del Caso

  • Número de expediente: N° 318-2023/SUPREMA.
  • Partes involucradas:
    • Apelantes: Procuradores Públicos de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior.
    • Apelados: Fiscalía de la Nación.
  • Tribunal de origen: Auto de primera instancia de fojas doscientos ochenta y cinco, de tres de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes del Caso

  • Hechos: Se presentaron diligencias preliminares seguidas contra Dina Ercilia Boluarte Zegarra, Luis Alberto Otárola Peñaranda, Víctor Eduardo Rojas Herrera, Jorge Luis Chávez Cresta, Pedro Miguel Angulo Arana, César Augusto Cervantes Cárdenas y Vicente Romero Fernández por delitos de genocidio, homicidio calificado y lesiones graves en agravio de la sociedad y otros.
  • Resolución impugnada: El auto de primera instancia declaró fundado en parte el requerimiento de la Fiscalía de la Nación para la revelación de información por parte de diversas entidades gubernamentales.

Fundamentos de la Apelación

  • Argumentos de los apelantes: Los procuradores públicos argumentaron contra la decisión de revelar información solicitada por la Fiscalía de la Nación.
  • Motivos de apelación: Los apelantes probablemente basaron su apelación en la protección de información sensible y la seguridad nacional.

Análisis Jurídico

  • Evaluación de los argumentos: La Corte Suprema consideró que los argumentos presentados por los procuradores públicos no eran suficientes para revertir la decisión de la primera instancia. El auto de primera instancia fue confirmado.
  • Análisis de pruebas: La decisión inicial de la primera instancia fue revisada y se consideró que la revelación de información era justificada en el contexto de las diligencias preliminares.
  • Interpretación de las normas: La Corte Suprema interpretó que la revelación de información era necesaria para el debido proceso y la investigación de los delitos graves mencionados.

Jurisprudencia y Doctrina

  • Precedentes relevantes: La decisión se alinea con la jurisprudencia que prioriza la transparencia y la colaboración entre las entidades gubernamentales y la Fiscalía en casos de delitos graves.
  • Doctrina aplicable: La necesidad de equilibrio entre la seguridad nacional y el derecho a la información en el contexto de investigaciones penales.

Posibles Resultados

  • Confirmación: La resolución fue confirmada, considerando que la necesidad de revelar la información prevalece sobre los argumentos presentados por los procuradores públicos.
  • Modificación: No se indicó ninguna modificación de la resolución original.
  • Revocación: No se consideró la revocación de la resolución de primera instancia.

Conclusiones

  • Síntesis del análisis: La Corte Suprema determinó que la decisión de la primera instancia era adecuada y justificada, basándose en la necesidad de acceso a la información para la investigación de delitos graves.
  • Recomendación final: Se recomienda la confirmación de la decisión inicial y la continuación de las diligencias preliminares con la información revelada bajo reserva y cuidado necesario.
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𝐂𝐎𝐌𝐈𝐒𝐈Ó𝐍 𝐏𝐄𝐑𝐌𝐀𝐍𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐀𝐏𝐑𝐔𝐄𝐁𝐀 𝐋𝐄𝐘 𝐐𝐔𝐄 𝐋𝐈𝐌𝐈𝐓𝐀 𝐄𝐋 𝐀𝐋𝐂𝐀𝐍𝐂𝐄 𝐃𝐄 𝐋𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐄𝐒𝐀 𝐇𝐔𝐌𝐀𝐍𝐈𝐃𝐀𝐃 https://rodriguezyandrade.pe/2024/07/05/%f0%9d%90%82%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%8c%f0%9d%90%88%f0%9d%90%92%f0%9d%90%88o%f0%9d%90%8d-%f0%9d%90%8f%f0%9d%90%84%f0%9d%90%91%f0%9d%90%8c%f0%9d%90%80%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%84%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%93/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/07/05/%f0%9d%90%82%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%8c%f0%9d%90%88%f0%9d%90%92%f0%9d%90%88o%f0%9d%90%8d-%f0%9d%90%8f%f0%9d%90%84%f0%9d%90%91%f0%9d%90%8c%f0%9d%90%80%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%84%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%93/#respond Fri, 05 Jul 2024 16:11:03 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2585 Read More]]> La Comisión Permanente del Congreso peruano aprobó en segunda votación el proyecto de ley que «Precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra» en el país. Esta legislación, que había sido aprobada previamente en una primera votación el 6 de junio, ha generado un amplio debate entre diferentes sectores de la sociedad peruana e internacional.

El proyecto de ley establece que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que define los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, entró en vigor en Perú en julio de 2002. Asimismo, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad comenzó a regir en noviembre de 2003. Según el texto aprobado, los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de estos tratados “prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional”, y cualquier sanción impuesta por estos delitos, ya sea administrativa o judicial, es «nula e inexigible».

La aprobación del proyecto ha sido recibida con preocupación por diversas organizaciones de derechos humanos, que temen que esta medida pueda promover la impunidad para los responsables de graves violaciones de derechos humanos. Las víctimas y sus familias han expresado su indignación, considerando que se les niega justicia y reparación por los crímenes sufridos.

Por otro lado, algunos sectores del Congreso argumentan que la ley busca aclarar el marco jurídico y evitar la retroactividad de las normas penales, asegurando que se respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Este desarrollo legislativo podría enfrentar desafíos en instancias internacionales, ya que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es un estándar ampliamente reconocido en el derecho internacional. Perú podría enfrentar críticas y presiones por parte de organismos internacionales de derechos humanos que defienden la justicia y la reparación para las víctimas de estos crímenes.

La promulgación de esta ley será un punto clave en la agenda nacional e internacional, y su impacto en el sistema de justicia peruano y en la protección de los derechos humanos será observado de cerca.

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𝐒𝐄 𝐈𝐍𝐂𝐎𝐑𝐏𝐎𝐑𝐀 𝐋𝐀𝐒 𝐍𝐎𝐓𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐄𝐋𝐄𝐂𝐓𝐑Ó𝐍𝐈𝐂𝐀𝐒 𝐄𝐍 𝐄𝐋 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐒𝐎 𝐏𝐄𝐍𝐀𝐋, 𝐀𝐒Í 𝐂𝐎𝐌𝐎 𝐋𝐀 𝐄𝐗𝐏𝐄𝐃𝐈𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐂𝐎𝐏𝐈𝐀𝐒 𝐃𝐈𝐆𝐈𝐓𝐀𝐋𝐄𝐒 https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/21/%f0%9d%90%92%f0%9d%90%84-%f0%9d%90%88%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%82%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%91%f0%9d%90%8f%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%91%f0%9d%90%80-%f0%9d%90%8b%f0%9d%90%80%f0%9d%90%92-%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%8e/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/21/%f0%9d%90%92%f0%9d%90%84-%f0%9d%90%88%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%82%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%91%f0%9d%90%8f%f0%9d%90%8e%f0%9d%90%91%f0%9d%90%80-%f0%9d%90%8b%f0%9d%90%80%f0%9d%90%92-%f0%9d%90%8d%f0%9d%90%8e/#respond Fri, 21 Jun 2024 15:03:47 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2581 Read More]]> LEY Nº 32068

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA INCORPORAR LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL PROCESO PENAL Y EXPEDICIÓN DE COPIAS DIGITALES Y GRATUITAS

Artículo único. Modificación de los artículos 83, 127 y 138 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957

Se modifican los artículos 83, 127 —numerales 1 y 6— y 138 —numeral 1— del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

Artículo 83 Efectos de la notificación.- La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal o en la casilla electrónica, señalados en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa.

Artículo 127 Notificación.-

1. Las disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.

[…]

6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda, sin contravenir las disposiciones vigentes.

Artículo 138 Obtención de copias.-

1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De dicha solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone. Las copias solicitadas son otorgadas en forma física o digitalizada; para este último caso, su emisión es gratuita.

[…]”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación de normas internas

El Poder Judicial y el Ministerio Público adecuarán sus normas internas a las modificaciones dispuestas por la presente ley.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

FUENTE: EL PERUANO

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LA FALACIA POS HOC, ERGO PROPTER EN EL ANÁLISIS JURÍDICO https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/17/la-falacia-pos-hoc-ergo-propter-en-el-analisis-juridico/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/06/17/la-falacia-pos-hoc-ergo-propter-en-el-analisis-juridico/#respond Mon, 17 Jun 2024 20:11:46 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2575 Read More]]> SALA PENAL PERMANENTE RECURSO DE CASACIÓN N° 1164-2021 PUNO

FUNDAMENTO: DECIMOSEXTO con base en la Resolución Direc Decimosexto. toral n.o 9968-2019- CONADIS/DIR-SDR, emitida el nueve de mayo de dos mil diecinueve por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad — Conadis—, que incorporó al procesado al Registro de Personas con Discapacidad, y en el Certificado de Discapacidad n. o 00137028, emitido el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por el Hospital Hipólito Unanue, el ad quem decidió absolverlo por considerar que no tuvo comprensión racional de lo ilícito, cuando lo que correspondía era someterlo a un proceso de seguridad y, si bien los hechos ocurrieron el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, el ad quem asumió —para exonerarlo por el nivel o grado de retraso mental— que el procesado tenía retraso mental con anterioridad a los hechos (foja 223). ∞ El razonamiento del ad quem en el caso no resulta adecuado ni lógico y se traduce en un razonamiento falaz denominado post hoc, ergo propter hoc13, que significa “después de esto, por lo tanto, a causa de esto”; esta falacia se da cuando se asume que una causa sigue a otra simplemente porque ocurre después de ella, vale decir, el ad quem asumió que la discapacidad mental del acusado fue la causa de su comportamiento delictivo, simplemente porque se reveló después de los hechos de violación. ∞ Asimismo, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que cuando ocurrieron los eventos, en julio de dos mil diecisiete, la discapacidad ulteriormente certificada hubiere determinado el evento criminoso, siendo también contrario a la lógica —principio de razón suficiente 14— que se concluya en la absolución, cuando la premisa fáctica solo es una conjetura infundada, es decir, sin fundamento, pues tal documento solo acredita que el acusado, a la fecha, está considerado discapacitado, dato que no puede imponerse frente a la ostensible demostración de lo contrario —incluso apreciada por inmediación en el juzgamiento—. Así, se determinó el razonamiento falaz del ad quem. Es crucial que, en estos casos, los Tribunales inferiores realicen una evaluación de la capacidad mental de los acusados al momento de los hechos y no solo en documentaciones posteriores y deben encarrilar, como corresponde, el proceso de seguridad.  

La falacia post hoc, ergo propter hoc es un error lógico que se comete cuando se asume que, porque un evento ocurrió después de otro, el primero debe ser la causa del segundo. Por ejemplo, supongamos que una persona afirma que:

Hecho A: «Llevé una gema de la suerte.»

Hecho B: «Gané el partido.»

Si esa persona concluye que «gané el partido porque llevé una gema de la suerte», está cometiendo la falacia post hoc, ergo propter hoc. Esta conclusión es inválida porque la secuencia temporal de los eventos no implica necesariamente una relación causal, esto sin importar cuanto tiempo ha pasado entre los dos sucesos para el desarrollo causal, como veremos en el siguiente caso, sobre el que se determina la sentencia de la casación.

Aplicación en el Contexto Judicial:

Máximo Paredes Chura es acusado por violación sexual en agravio de la persona de iniciales M. V. Ch. En el contexto de la casación judicial mencionada en el texto, el tribunal ad quem cometió esta falacia al asumir que la discapacidad mental de revelada en documentos posteriores a los hechos delictivos, fue la causa de su comportamiento delictivo. Simplemente porque la discapacidad fue certificada después de los hechos, el tribunal concluyó incorrectamente que la discapacidad causó el delito. En una síntesis lógica, podemos inferir que la conclusión del tribunal fue:

Hecho A: La discapacidad mental del acusado fue certificada en una fecha posterior a los hechos delictivos.

Hecho B: El acusado cometió un delito.

Falacia: Asumir que la certificación posterior de la discapacidad (Hecho A) es la causa comportamiento delictivo (Hecho B), sin tener una base sólida o pruebas directas que establezcan dicha causalidad. Lo que conllevó a su posterior absolución, al considerar que el acusado era un incapaz. 

Dicho de otro modo, el tribunal consideró que era suficiente la certificación de su discapacidad mental para sustentar la absolución. Sin embargo, para su aplicación se requiere demostrar que la incapacidad tuvo una influencia significativa en la capacidad del agresor para comprender y controlar sus acciones en el momento del delito. Durante el desarrollo del proceso “…se señaló que el encausado se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, y sostenía sus procesos psíquicos, … y no evidenció anormalidad mental” poniendo en tela de duda el razonamiento del tribunal, ya que los actos del acusado en el proceso demuestran que tiene la suficiencia mental como para ser consciente del acto delictuoso. Es por ello que la Sala Superior Permanente llegó a la conclusión que este era consciente cuando cometió el acto de violación sexual.

En conclusión, esta casación es relevante Evitar la falacia post hoc, ergo propter hoc es crucial en el análisis lógico y jurídico para asegurar un verdadero análisis sobre la relación causal y no en una mera relación causal. En el ámbito judicial, este error puede llevar a decisiones injustas y mal fundamentadas, como absoluciones o condenas basadas en suposiciones incorrectas sobre la causa de los eventos. Por ejemplo, un certificado de discapacidad mental no es suficiente elemento de convicción como para discernir si el acusado era consciente de que cometió el delito. 

AUTOR: DIEGO EDUARDO ARELLANO ANDRADE

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ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL EN CASOS DE DIFAMACIÓN AGRAVADA COMETIDA A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN – R. Nulidad 2436-2011, Ucayali https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elementos-para-establecer-la-responsabilidad-penal-en-casos-de-difamacion-agravada-cometida-a-traves-de-medios-de-comunicacion-r-nulidad-2436-2011-ucayali/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elementos-para-establecer-la-responsabilidad-penal-en-casos-de-difamacion-agravada-cometida-a-traves-de-medios-de-comunicacion-r-nulidad-2436-2011-ucayali/#respond Mon, 20 May 2024 21:03:22 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2517 El fundamento quinto estableció cinco puntos sobre los cuales debe versar la prueba en el delito de difamación agravada, con la finalidad de crear certeza de la responsabilidad penal del querellado.

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https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elementos-para-establecer-la-responsabilidad-penal-en-casos-de-difamacion-agravada-cometida-a-traves-de-medios-de-comunicacion-r-nulidad-2436-2011-ucayali/feed/ 0
ELEMENTO “FUNCIONARIO PÚBLICO” EN EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – Casación 1781-2019, Áncash https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elemento-funcionario-publico-en-el-delito-de-fraude-procesal-casacion-1781-2019-ancash/ https://rodriguezyandrade.pe/2024/05/20/elemento-funcionario-publico-en-el-delito-de-fraude-procesal-casacion-1781-2019-ancash/#respond Mon, 20 May 2024 20:53:05 +0000 https://rodriguezyandrade.pe/?p=2499 El fundamento décimo estableció que el sujeto activo puede ser cualquier persona que pretenda el reconocimiento de un derecho o la solución de un conflicto, mismo que inducirá a error a un funcionario o servidor público bajo cualquier medio fraudulento.

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